miércoles, 5 de enero de 2011

Unidad I Clasificación de los Delitos en orden al Bien Jurídico tutelado

   
Nuestro  Derecho Penal. es un derecho de acto y no de autor, salvo unas excepciones en la que algunos tipos delictivos se construyen en base a determinadas actitudes o comportamiento habituales de un autor, ejemplos violadores proxenetas.  El derecho penal Salvadoreño igual al español es un derecho penal de acto: solo la conducta humana traducida en actos externos puede ser calificada de delito y motivar una reacción penal.
 El derecho penal de autor se basa en determinadas cualidades de la persona de las que esta, la mayoría de veces, no es responsable en absoluto y que, en todo caso, no puede precisarse o formularse con toda nitidez en los tipos penales. Así por ejemplo es muy fácil describir en un tipo penal los actos constitutivos de un homicidio o de un hurto, pero es imposible determinar con la misma precisión las cualidades de un homicida o de un ladrón.
El pionero de esta teoría  fue el Filosofo de origen suizo Juan Jacobo Rousseau, que en 1777 promulgo el libro la Desigualdad, que en síntesis decía que: “el hombre no nace delincuente, sino que por el contrario por ser de origen divino, es bueno por naturaleza, es la sociedad el que lo corrompe y lo obliga a delinquir”.
El IUS PUNIENDI o el poder punitivo del Estado, consiste en la facultad que tiene el estado de promulgar, sancionar y castigar a la persona que ha infringido la ley. Que es el único que lo puede ejercitar a través del órgano jurisdiccional, lo que significa que los ciudadanos no disponen del derecho de penar, y que por lo tanto, queda totalmente prohibida la auto tutela privada.
 De conformidad a la Constitución Art. 172. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
CONCEPTO DE DELITO:
Ley: concepto, Regla, norma, precepto de la autoridad pública, que manda, prohíbe o permite algo.
Pena: concepto Sanción, previamente establecida por ley, para quien comete un delito o falta también especificados.
Concepto Eventual: Etimológicamente, la palabra delito proviene del latín delictum, como toda definición del delito es siempre o casi siempre el resultado de un silogismo que plantea bien el problema pero que nada nuevo descubre. Decir del delito que es un acto penado por la ley como disponen los Códigos español, argentino, chileno, y el nuestro, y añadir que es la negación del derecho, supone hacer un juicio a posteriori, que por eso es exacto, pero que nada añade a lo sabido. Es una tautología (decir dos veces). Aceptemos sin embargo, que el delito desde el plano jurídico, es un acto u omisión antijurídica y culpable. Cuando entremos en el aspecto técnico vemos como se desgranan sus caracteres.
Definición de delito según Luis Jiménez de Azua: es el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometida a una sanción penal; en cambio para Guillermo Cabanellas Delito es: expresión también de un hecho antijurídico y doloso castigado con una pena. Desde el punto de vista jurídico, delito es toda conducta que el legislador sanciona con una pena
Esto quiere decir que para que se condene a alguna persona por determinado delito esta debe de estar previamente establecida por la ley, esto es lo que se conoce como el Principio de Legalidad, establecido en los Arts. 15 de la Cn, 1 del Código Penal y 2 del código Procesal Penal.
Recordemos que según la pirámide de kelsen arriba de todas las leyes se encuentra la cn y después siguen las leyes secundarias Arts. 246, inciso segundo y, 144 inciso segundo de la Cn
Art. 1 Cp. Analógica, viene del latín analogía que significa, relación de semejanza entre cosas distintas, Método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella.  
FUNDAMENTOS DIFERENCIALES ENTRE EL DELITO  Y LA FALTA
La distinción entre delito y falta es puramente formal y convencional, basada exclusivamente en el juicio de reproche que unas conductas merecen respecto a otras, lo que conlleva al legislador a dividir los hechos punibles en delitos y faltas por razón de la gravedad de la pena a imponer. Ese carácter de infracción menos grave es lo que va a justificar, por razones de política criminal y oportunidad de la persecución, que no todas las reglas generales contenidas en el libro primero del código serán aplicables a las faltas.
Diferencias fundamentales entre delitos y faltas:
a) en las faltas no se castigan cualesquiera formas de ejecución, si no solo la consumación.
b) no se castigan cualesquiera forma de participación  si no solo la tutoría.
c) respecto a las consecuencias del hecho punible, no se concibe la aplicación de medidas de seguridad a los hechos constitutivos de falta.
LOS BIENES JURÍDICOS TUTELADOS POR EL DERECHO PENAL
CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS EN  ORDEN AL BIEN JURÍDICO TUTELADO
·         DELITOS CONTRA LOS BIENES JURÍDICOS DE LAS PERSONAS: Delitos contra la vida y la integridad personal.
·         DELITOS CONTRA EL HONOR:
·         DELITOS CONTRA EL PUDOR Y LA LIBERTAD SEXUAL.
·         DELITOS CONTRA LA LIBERTAD.
·         DELITOS Y FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO
·         DELITOS Y FALTAS CONTRA LOS BIENES JURÍDICOS DE LA FAMILIA.
DELITOS RELATIVOS A LA VIDA:
La palabra homicidio, proviene del latín homicidium, que es la muerte causada por otra persona. 
HOMICIDIO SIMPLE, concepto de Homicidio de Guillermo Cabanellas: Muerte dada por una persona a otra. Penalmente, el hecho de privar de la vida a un hombre o mujer, procediendo con voluntad y malicia, sin circunstancia que excuse o legitime, y sin que constituya asesinato ni parricidio (delitos más graves) ni infanticidio ni aborto ( muertes penadas más benignamente).
Art. 128- Homicidio Simple.
a)      Bien Jurídico Protegido es la vida humana. Relacionar el Art. 2 Cn.
b)      Sujetos-activo es quien realiza la acción de matar y el pasivo en quien recae dicha acción
c)      Conducta Típica- es matar, la ley prohíbe que se cause un resultado, que es la muerte, aquí cabe tanto la modalidad activa como la omisiva. En otros momentos, se sostuvo que el verbo matar era activo y que no incluía los comportamientos omisivos, pero hoy se sostiene que una interpretación social del verbo matar no es exclusivamente activa. Por tanto, cabe matar en forma activa o en comisión por omisión. Relacionar el Art. 20 Cp.
d)      Tiene especial relevancia las causas excluyentes de responsabilidad criminal de legítima defensa, segunda del Art. 27 Pn, para cuya aplicación no hay obstáculo cuando se presenten sus requisitos y de estado de necesidad.
e)      Tipo subjetivo, es posible la comisión de dolo directo o eventual, es eventual cuando se comete un error invencible, como el caso de un cazador que por querer matar una presa dispara sobre una persona.
f)       Fase de Ejecución del Delito. Cabe la tentativa de homicidio intentado.
HOMICIDIO PIADOSO.
Regulado en el art. 130 Pn.
a)      Bien Jurídico Protegido: es la  vida no querida por aquel que es el titular.
b)      Sujetos: activo puede ser cualquier persona siempre que este presente la relación con el sujeto pasivo es decir vinculo familiar, pasivo puede ser cualquier persona.
c)      Conducta Típica: puede ser realizada por cualquier vía. La cuestión fundamental de estos supuestos de eutanasia es saber si se castiga solo  la eutanasia activa, o si también se castiga la eutanasia pasiva, entendiéndose por esta la omisión al tratamiento que sin ninguna eficacia curativa, solo consigue la prolongación artificial de la vida del paciente.
d)      Tipo Subjetivo: es la existencia de móviles de piedad, siendo la finalidad del comportamiento el acelerar la muerte inminente o poner fin a los sufrimientos.
e)      Fases de Ejecución del delito: este es un delito de resultado, cuya consumación requiere que se produzca la muerte del sujeto pasivo, por lo que cabe el castigo del delito intentado.
Inducción o ayuda al Suicidio
Se encuentra regulado en el art. 131 Pn. El suicidio como ataque a la propia vida es impune, pues la pena carece de sentido, ya que quien es capaz de atentar contra su propia vida no se sentirá intimidado por ninguna amenaza del ordenamiento. Por tal motivo el ordenamiento rechaza que la impunidad del suicidio beneficie a personas distintas del suicida.
a)      Bien Jurídico Protegido: la vida no deseada.
b)      Elementos Comunes: La muerte del sujeto pasivo. Tanto la conducta de la inducción como la conducta del auxilio requieren la muerte del suicida para estar consumadas. Concepto de suicidio: es la muerte querida de una persona imputable, este concepto requiere en primer lugar que se produzca efectivamente una muerte, dos que la muerte sea voluntaria y, en tercer lugar que la persona que acepte la muerte tenga capacidad para decidir sobre tan importante extremo. Esta capacidad requerirá que ese ser humano sea mayor de edad, que no sufra enfermedad mental o alteración que le predisponga al suicidio y, que el consentimiento no sea arrancado mediante violencia, engaño u otro vicio.
c)      Conducta Típica: concepto de inducción al suicido es el mismo del art. 35 Pn. Es la persuasión directa y eficaz realizada por cualquier medio y que hace nacer la voluntad, en este caso del suicidio, lo que exige: 1- una actuación positiva, por lo que no cabe la omisión por inducción; 2-una actuación moral y no material, pues esto llevaría a que la conducta fuera cooperación; 3- una actuación eficaz, es decir que haya hecho nacer la resolución suicida, pues si esta ya existía y el sujeto solo la fortalece, la conducta será constitutiva de cooperación; 4- una actuación directa, realizada sobre persona determinada, pues un comportamiento dirigido a personas indeterminadas es atípico.
Como ayuda al suicidio, el concepto se contempla tantos los actos de cooperación necesaria como los de mera complicidad, contemplados en los dos incisos del art. 36 Pn. Siendo posible la cooperación material o la moral, como en este último caso dar consejos de la mejor manera de ejecutar el suicidio.
d)      Tipo Subjetivo: en el tipo subjetivo solo cabe el dolo directo.
e)      Fases de Ejecución: aquí hay diversidad de opiniones de los diferentes juristas, ya que no se ha llegado a un acuerdo acerca de si la muerte del suicida es el resultado del delito o una condición objetiva de punibilidad. Para los que definen   la muerte del suicida como el  resultado del delito, caben las formas de tentativa, en los casos en los que el suicida comience la ejecución pero no llegue a producirse la muerte y para el resto de autores solo es posible castigar el delito consumado.
HOMICIDIO CULPOSO
Regulado en el art. 132 Pn.  No existe especialidad ninguna respecto de las normas generales en estas infracciones culposas constitutivas de homicidio. Es, por tanto, necesario para la existencia de la infracción:
A) que el sujeto activo lleve a cabo una acción peligrosa para la vida de una persona, siendo previsible así, objetiva y subjetivamente, que se pueda producir la muerte de este ser humano.
B) Que la realización de esa acción no observe la diligencia debida para evitar que se produzca tal fallecimiento.
C) Que el fallecimiento sea objetivamente imputable a la infracción del deber objetivo de cuidado realizado por el sujeto activo.
            Es importante recordar que, aunque haya solo una acción imprudente, grave o leve, existirán tantos delitos o faltas de homicidio imprudente cuantas sean las muertes producidas.
El art. 132, inciso tercero, prevé una agravación para la pena cuando el homicidio culposo se produce en el ejercicio de una profesión  o actividad médica o paramédica. A la hora de determinar cuales sean las características de esta clase de imprudencia, hay acuerdo general  en que no se trata de una agravación subjetiva, que operaría por el simple hecho de que el sujeto activo sea un profesional de una determinada actividad, sino que, en realidad, es una agravación de tipo objetivo, por lo que es necesario separar la culpa del profesional de la culpa profesional, siendo la primera de ellas la imprudencia a la que nos hemos venido refiriendo hasta aquí como imprudencia común con la sola característica de que la realiza un profesional de alguna disciplina, y no da lugar a la agravación que ahora comentamos, mientras que la segunda, la imprudencia profesional si constituye la agravación y su centro es la impericia, bien por que el profesional ignorase los requisitos esenciales de su profesión, bien por que, teniendo  esos conocimientos, realice defectuosamente un acto profesional.
Cuando la muerte culposa se haya producido con vehículo dará lugar a la aplicación de las penas de privación del derecho a conducir o de la obtención de la licencia.
JURISPRUDENCIA
“.. Necesidad de las penas ...sí bien se prevé la posibilidad de imponer otras penas …. no corresponde la relativa a la privación del permiso de conducir vehículo, ni lo relativo a la pérdida del derecho a ejercer u optar a cualquier cargo o  empleo público  o  distinción honorífica;  en el primer  caso,  atendiendo  a  que  nunca fue requerido en  el juicio y no ser  necesaria tal tipo de pena, dada la actividad económica la imputada y que no revela una actividad reiterada demostrativa de negligencia; en el segundo caso, también se estima innecesario atendiendo a que se está ante un hecho culposo en que no se revela ningún tipo de perversidad delincuencial”. T6S SS CN. 221-2001, 15 enero 2002.

DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA VIDA DEL SER HUMANO EN FORMACIÓN
Bajo esta rúbrica se castigan en el capitulo II del Título I del Libro II del código penal una serie de conductas que afectan a la vida de los seres humanos todavía no nacidos, vida del feto o esperanza de vida, entre otras denominaciones.
CUESTIONES COMUNES A TODOS TIPOS DE ABORTO
a) CONCEPTO: El aborto es la destrucción o muerte del feto, bien en el interior del seno materno, bien provocando su expulsión prematura. No constituye aborto la destrucción del embrión o feto fuera del vientre de la madre tras un aborto espontáneo ni tampoco la interrupción de procesos patológicos, como los embarazos extrauterinos.
B) BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: el bien jurídico protegido es la vida humana todavía no nacida, llamada vida humana dependiente, en formación o prenatal.
C) SUJETO PASIVO: el sujeto pasivo puede ser mencionado de muchas maneras: el feto, el fruto de la concepción o el nasciturus.
d) OBJETO MATERIAL: es, en la forma más aceptada, el producto de la concepción.
1) solo puede cometerse aborto, pues sólo hay objeto material de este delito cuando la fecundación ha dado lugar a un proceso fisiológico de gestación, no cuando se ha producido un proceso patológico.
2) el producto de la concepción debe de estar vivo, entendiendo cumplido este requisito cuando tiene existencia biológica propia y viabilidad intrauterina, es decir cuando tiene capacidad fisiológica para nacer vivo. Por tanto no hay aborto, por no existir objeto material de estos delitos, en los casos de expulsión provocada de un feto ya muerto por causas naturales, ni tampoco, en los casos de destrucción de fetos inviables, es decir, que nunca llegarán a nacer vivos.
3) Es necesario fijar un momento a partir del cual se entienda que la mujer está embarazada y, por tanto, a partir del cual exista el objeto material del aborto, habiendo existido controversia entre la fecundación, momento de la unión del óvulo y el espermatozoide, y la anidación, momento en que el óvulo fecundado se une a la pared del útero.
ABORTO CONSENTIDO Y PROPIO, se encuentra regulado en el art. 133 Pn. Se castigan en este precepto tres diferentes comportamientos:
a) aborto cometido dolosamente por persona distinta de la embarazada y con consentimiento de esta... el sujeto activo de este delito es solo quien practica un aborto con consentimiento de la embarazada. La conducta de la embarazada, que es también punible, se castiga.
            El precepto prohíbe la acusación el resultado consistente en el aborto por cualquier medio, sea activo u omisivo, siempre que, en este caso, se cumplan las condiciones del art. 20 Pn.
            Al ser un delito de resultado es también posible la tentativa y cabe el dolo directo o eventual, aunque este será difícil, pues, al  existir acuerdo, lo normal es que haya dolo directo.
b) aborto realizado dolosamente en si misma por la embarazada, la mujer que provocare su propio aborto.
            La conducta castiga a la mujer embarazada que, dolosamente y por cualquier medio, se produzca así mismo el aborto. De este comportamiento solo puede ser autora la propia embarazada, aunque en el puedan participar, como instigadores o cómplices otras personas.
c) consentimiento prestado por la embarazada para que otra persona practique el aborto.
ABORTO SIN CONSENTIMIENTO, está regulado en el art. 134 Pn. Se trata de un aborto cometido dolosamente por persona distinta de la embarazada y sin consentimiento de esta o con consentimiento inválido.
            Se castiga la producción del resultado  aborto por cualquier vía, no existiendo dificultades para la comisión por omisión. Es un delito puriofensivo,  que ataca tanto la vida del feto como la libertad de la mujer, que no consiente el aborto. Se comete este delito y no el del art. 133 cuando la embarazada presta su consentimiento para el aborto pero tal consentimiento es ineficaz, por tratarse por Ej. De mujer enajenada. Se contempla expresamente en el inciso segundo de este artículo los casos en que el consentimiento lo obtengan por violencia o engaño, casos en los que podrá haber concurso de delitos con lesiones o coacciones. Caben las formas imperfectas. Es posible el dolo directo como el eventual.
ABORTO AGRAVADO, regulado en el art. 135, se produce una agravación por motivos profesionales, que supone la elevación de la pena privativa de libertad y, además, la imposición como principal de la correspondiente pena de inhabilitación especial, en términos similares a los contemplados en el inciso final del art. 132.
INDUCCIÓN O AYUDA AL ABORTO, regulado en el art. 136, el precepto contiene una regulación especifica de la instigación y de la complicidad, consistente en aportación de recursos económicos o de otras clases de medios, ejercidas exclusivamente respecto de la mujer, regulación que, por tanto excluye la aplicación de las normas de parte general sobre la materia, atenuando la pena en este caso concreto, frente a la que resultaría aplicable con las normas generales.
            En el segundo inciso permite llegar a la pena de seis años y ocho meses para el progenitor, sin que se diga si es el progenitor de la embarazada o del fruto del embarazo, aunque este segundo entendimiento es el más atendible. No se alcanza entender el motivo de la agravación, ya que el único posible parece derivar de motivos morales ajenos al derecho penal.
ABORTO CULPOSO, regulado en el art. 137Pn. Se trata de un aborto cometido imprudentemente por persona distinta de la embarazada, de modo que, a la vista de la mención final, sujeto activo puede ser alguien distinto de la embarazada, no habiendo especialidad respecto a las normas generales de la imprudencia. No se recoge agravación por imprudencia profesional.
            El inciso final, además de declarar impune el autoaborto culposo, declara impunes los casos de tentativa de autoaborto culposo.
LESIONES EN EL NO NACIDO, se encuentra regulado en el art. 138 Pn.
a) Bien Jurídico protegido: es la salud e integridad física del feto
b) Sujetos: sujeto activo puede ser cualquiera en el tipo doloso.
Sujeto pasivo es el feto. Entendiendo por este el óvulo fecundado a partir de la anidación y el ser desarrollado desde él hasta el nacimiento. Las conductas agresivas contra el óvulo fecundado antes de su anidación sólo podrán ser castigadas como delito de manipulación genética, si coinciden con las conductas castigadas en los arts. 140 y 141 Pn. Las conductas atentatorias a la salud o la integridad después del nacimiento se castigan como delito de lesiones. 
c) Conducta Típica: se castiga a quien por cualquier medio o procedimiento cause en un feto una lesión o enfermedad que: 1) perjudique gravemente su normal desarrollo, o, 2) provoque en el mismo un grave daño físico o psíquico. La ley no describe los medios comisivos, que pueden ser todos: acciones  que incidan directamente sobre el feto durante el embarazo o el parto o acciones indirectas sobre el feto a consecuencia de actuaciones respecto de la embarazada, realizadas directamente o en comisión por omisión, en la que deban concurrir los requisitos del art. 20
d) Tipo Subjetivo: en este art. Cabe tanto el dolo directo como el eventual, consistente el primero en el conocimiento y voluntad del sujeto activo de que realiza un comportamiento que va a producir en el feto una enfermedad o lesión que va a perjudicar gravemente su normal desarrollo o le va a provocar una grave tara, mientras que en el eventual es la aceptación de que esa conducta tiene altas probabilidades de causar esos resultados.
e) Justificación: habrá casos en los que se habrán producido lesiones al feto, de las que, en principio son castigadas en los preceptos que estamos viendo, pero no serán constitutivas de delito al estar justificados por estado de necesidad, al haber sido consecuencia de tratamiento medico al feto o de medios de diagnostico antenatal. Esta justificación requerirá el consentimiento de la embarazada y que las prácticas de las que se trate sean necesarias para los fines dichos.
g) Concursos: puede existir problemas para diferenciar las lesiones al feto consumadas del aborto intentado, ya que, en estos casos, la única diferencia es el tipo subjetivo, debiendo diferenciarse al igual que el homicidio intentado de las lesiones consumadas. Si el sujeto activo deseaba provocar un aborto pero, pese a su intención, no logra matar al feto, pero si lesionarlo del modo aquí castigado, el hecho será punible como tentativa de aborto, aunque se discute si se puede castigar también por concurso de delito de lesiones dolosas al feto.
LESIONES CULPOSAS EN EL NO NACIDO, regulado en el art. 139. El precepto es idéntico al anterior, salvo dos salvedades:
a) el sujeto activo, en este tipo imprudente, puede ser cualquiera menos la embarazada, a la que el inciso segundo excluye de castigo por este comportamiento.
b) en este art. El tipo subjetivo requiere imprudencia, bien en su modalidad ordinaria, o bien en la modalidad profesional, sin que esta circunstancia suponga agravación en la penalidad.
MANIPULACIÓN GENÉTICA: regulado en el art. 140.
a) Bien Jurídico Protegido: vista la disparidad de los tipos de contenidos en los diferentes incisos, no cabe hablar de un solo bien jurídico protegido común a todos ellos, pero si cabe definir un bien jurídico en cada tipo así en este art. En el inciso primero, se habla de la identidad de la especie o de la identidad genética, en el inciso segundo del mandamiento de la identidad genética de cada uno de los seres humanos, mientras que en el inciso tercero se apunta a la libertad de los padres.
b) Sujetos: se discute si se trate de un tipo especial, en el que implícitamente, se exija que el autor tenga una determinada calificación profesional, pero parece más atendible la idea de que, al no existir limitación en la ley, estamos ante tipos comunes, aunque en la práctica, lo más frecuente es que sean profesionales quienes realicen los comportamientos enjuiciados.
            El sujeto pasivo es la comunidad o la especie humana, salvo en el caso del ultimo de los preceptos, en el que serán, también, los padres.
c) Conductas Típicas:
1) alteración genética dolosa con fines distintos a los permitidos.
            Se encuentra en el inciso primero de este art. Se castiga a quien con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipule genes humanos de modo que se altere el patrimonio genético, siendo esta la significación “tipo constitucional vital”.
            Llamamos genes humanos a cada una de las partículas que están dispuestas en un orden fijo a lo largo de los cromosomas y que determinan la aparición de caracteres hereditarios, de los seres humanos y llamamos genotipo al conjunto de  los genes existentes en cada uno de los núcleos celulares de los individuos pertenecientes a una determinada especie.
            En sentido amplio, el concepto de manipulación genética hace referencia a todas las manipulaciones de gametos o de embriones, así como las técnicas de reproducción asistida, y, en sentido estricto, define el conjunto de técnicas de ingeniería genética dirigidas a la transferencia programada de un especifico segmento de DNA, contenedor de una particular información genética, de un organismo viviente a otro, con la consecuente modificación de las características naturales del patrimonio hereditario y, creación de nuevos genotipos.
            Constituye delito manipular aquellos genes, dando como resultado la alteración del patrimonio genético sin finalidad terapéutica. El punto central es saber cuando hay finalidad terapéutica, así sería admisible cambiar el material genético de una persona para curarle de una enfermedad, pero no los comportamientos dirigidos a conseguir una raza más fuerte o la supresión de un material genético patológico respecto a la humanidad en conjunto, salvo que se trataré de una enfermedad cuya única posibilidad de evitación fuera esta actuación. Igualmente serán constitutivos de delito las prácticas de mezcla de semen y óvulos humanos y animales.
2) Clonación de células humanas, se regula en el inciso segundo del art. Citado, tanto la experimentación cuanto la manipulación, en relación a la clonación e células humanas, con finalidad de reproducción. Por tanto, está fuera del ámbito punitivo del precepto la clonación con cualquier otra finalidad y toda clonación que no haga referencia a células humanas.
3) determinación del sexo, en el inciso tercero se castiga el uso de tecnología genética para determinar el sexo de un nasciturus, comportamiento que solo es delictivo en los caos en los que se realiza sin consentimiento de los progenitores.
d) Tipo Subjetivo: en la primera de las conductas cabe solo dolo directo, al exigir el tipo una determinada finalidad, definida por exclusión, y la ausencia de finalidad terapéutica deberá ser abarcada por el dolo del sujeto activo, lo que, al tratarse normalmente de expertos, excluirá la posibilidad de error.
            En las segundas de las conductas cabe tan solo, igualmente el dolo directo, pues el tipo también contiene una mención a la finalidad.
            En la tercera finalidad cabe tanto el dolo directo como el eventual.
 e) Fases de Ejecución del Delito: todas las modalidades son delito de resultado y caben las formas imperfectas.

martes, 4 de enero de 2011

Bienvenidos

Hola compañer@s, gracias por ingresar a  este blog, el cual ha sido creado con el objeto de que sirva de apoyo para estudiantes de Derecho, Abogados y público en general que quiera conocer todo lo concerniente al Derecho Penal. Espero que sea de mucha utilidad.
Atentamente,
Carlos Guillermo Quiteño